| EL IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y LOS PUERTOS DEPORTIVOS 22-07-94 |
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Objeto: informe acerca de cuáles deben ser los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas al que queden sujetas las sociedades concesionarias de la explotación de tal tipo de puertos, en los términos que en la Consulta precisaré y a la vista de los siguientes:
ANTECEDENTES
II.- La explotación integral de estos puertos puede ser concedida y, de hecho, lo es, por la Administración competente, incluyendo el deber de su construcción, a empresarios particulares. En estos pliegos concesionales, aunque variados, aparecen como notas comunes destacadas, en lo que aquí interesa:
III.-Consecuentemente, entre las actividades económicas que realizan los empresarios concesionarios de un puerto deportivo, amparados en su concesión administrativa, a cambio de una contraprestación dineraria, destacan dos bloques principales:
PRIMERO.- LA CONFIGURACIÓN LEGAL DEL IAE.
Con arreglo a estas disposiciones, en especial, a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 39/1.988, este impuesto es un tributo directo, de carácter real, regulado por el Estado correspondiendo a los Ayuntamientos su gestión y recaudación, cuyo hecho imponible consiste en"el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del Impuesto".; precisando el artículo siguiente que:
REGLA OCTAVA: Tributación De Actividades No Especificadas En Las
Tarifas.
"REGLA PRIMERA: Contenido De Las Tarifas.
Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas comprenden:
Se trata, por tanto, de un tributo de marcado carácter censitario puesto
que decide sujetar al mismo todas las actividades económicas (excepto las
posteriormente exentas por su realización por entes públicos o
cuasi-públicos, a la que se refiere el artículo 82 de la Ley de Haciendas
Locales), cuando lo más correcto hubiera sido someter a gravamen las
actividades efectivamente productivas, estableciendo una presunción de
onerosidad que permitiera prueba en contrario. Frente a ello, el
legislador ha establecido una presunción "iuris et de iure" de onerosidad
que no admite prueba en contrario, que determina un impuesto totalmente
rígido y, por ende, favorecedor de injusticias aplicativas: el hecho
imponible se realiza, no sólo aunque no exista ánimo de lucro, sino,
incluso, con independencia de que el sujeto que realiza el hecho imponible
obtenga o no beneficios.
a) La descripción y contenido de las distintas actividades
económicas, clasificadas en actividades empresariales, profesionales
y artísticas.
REGLA SEGUNDA: Ejercicio De Las Actividades Gravadas.
El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en
las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad
de carácter empresarial, profesional o artístico NO ESPECIFICADA EN
AQUÉLLAS, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente
declaración de alta y de contribuir por este Impuesto, salvo que en
la presente Instrucción se disponga otra cosa"
b) Las cuotas correspondientes a cada actividad, determinadas
mediante la aplicación de los correspondientes elementos tributarios
regulados en las Tarifas y en la presente Instrucción.
Las actividades empresariales, profesionales o artísticas, no
especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en
el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en
otras partes (N.C.O.P.), a las que por su naturaleza se asemejen y
tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe
de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible,
las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán,
provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la
actividad a la que, por su naturaleza más se asemejen, y tributarán
por la cuota asignada a ésta".
Por todo ello, la única real justificación de este impuesto, (como lo era la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial de la que trae causa), no es el gravamen de una concreta capacidad contributiva del sujeto pasivo, sino el establecimiento de un "censo" y la sujeción a una previa licencia o autorización administrativa, onerosa y periódica, como requisito para poder ejercer cada actividad económica.
Efectivamente, como existía en las Licencias Fiscales, los transcritos artículo 80.2 de la Ley de las Haciendas Locales y Regla 1ª de la Instrucción, constituyen a las Tarifas del Impuesto como elemento esencial para la definición de las distintas actividades gravadas y del importe de la cuota a satisfacer por su ejercicio, aunque ahora a través de normas con rango de Ley, (lo que resultaba ineludible a la vista del principio de reserva de Ley Tributaria contenido en los artículos 31 y 133 de nuestra Constitución).
No obstante, y a pesar de la importancia esencial de las Tarifas en este impuesto, como se ha visto, queda establecida la realización del hecho imponible por el mero ejercicio de una actividad económica, aunque la misma no esté descrita con precisión en uno o varios concretos epígrafes de dichas Tarifas, lo que obliga a arbitrar los cajones de sastre de Actividades no Clasificadas en Otras Partes o de clasificación analógica que, como hemos visto, se prevén en la Regla 8ª de la Instrucción.
Obviamente ello supone la contradicción del Legislador, puesto que primero remite a lo regulado en las Tarifas y después establece estos epígrafes globales o analógicos para todo aquéllo que no estuviera previsto en las Tarifas, herencia del sistema de las viejas Licencias Fiscales, y reconocimiento de la impotencia del legislador para condensar en un catálogo la variopinta y extracambiante variedad de actividades económicas propias de una sociedad moderna como la nuestra.
De lo descrito en los antecedentes así como de la breve semblanza del Impuesto que se acaba de realizar, parece claro que el empresario concesionario de un puerto deportivo está constituido hoy por la suma de dos facetas económicas esenciales: por una parte, se trata de un genuino promotor inmobiliario, que construye bienes inmuebles, esencialmente, atraques en el mar y edificaciones en la zona de servicios, (aunque se integren en el dominio público), sobre los que adquiere un derecho real administrativo (la concesión) susceptible, mientras dure temporalmente, de ser "vendido" o "arrendado" a terceras personas; y, por otra, se constituye en un prestador de servicios en favor de cuantos barcos deportivos atraquen en dicho puerto, cubriendo las necesidades de sus tripulantes y pasajeros al llegar a tierra (agua, electricidad, teléfono, combustibles, reparaciones, custodia de embarcaciones en seco, etc.).
¿Cómo se contemplan estas actividades en las Tarifas del IAE?.
Al respecto, deben hacerse las siguientes precisiones:
A.2) En cuanto a la "venta" de amarres, o locales para vivienda o usos comerciales o industriales, también deberá tributar el concesionario del puerto, si realiza esta actividad (esto es, no sólo alquilar temporalmente los inmuebles, sino transmitir a un tercero el derecho real administrativo que tiene sobre los mismos merced a su concesión administrativa de explotación del puerto, mientras dure todo el periodo concesional) por el epígrafe 833.2, (en la versión dada al mismo por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1.992, art. 78), según el cual:
B) Mayores problemas plantea el segundo bloque de la actividad económica
de los concesionarios de puertos deportivos, esto es, la consistente en
la prestación de servicios a los usuarios de las naves de recreo o
deportivas que hacen uso del puerto. No obstante, por aplicación de las
reglas analógicas previstas para este impuesto que antes se comentó, se
creyó que se podia afirmar una solución bastante convincente.
En primer lugar, podría entenderse que esta actividad estaría sujeta a
todos y cada uno de los epígrafes que gravan los distintos servicios
prestados por el puerto deportivo, esto es, en primer lugar, el 752.7,
con arreglo al cual:
Obviamente, esta solución conduce al absurdo de exigir al concesionario de un puerto deportivo, que no es empresario suministrador de fluidos, ni de combustibles, etc., unos tributos propios de considerarlo como un macro-empresario a los efectos de este impuesto. Esta solución, por irracional, debe ser rechazada.
Por tanto, ¿en qué epígrafe se puede comprender todas las actividades propias de la EXPLOTACIÓN INTEGRAL de un puerto deportivo, con todos los servicios, antes descritos, que se prestan en el mismo, sin que ello exija la tributación por cada uno de los servicios que se prestan que tengan su propio epígrafe?.
La respuesta a esta cuestión, como anticipaba, nos la debe dar la aplicación analógica prevista en la regla 8ª de la Instrucción General del IAE, (esto es, la que determina que: REGLA OCTAVA: Tributación De Actividades No Especificadas En Las Tarifas. Las actividades empresariales, profesionales o artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (N.C.O.P.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que, por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta"); considerando como término analógico a aplicar el epígrafe nuevo, nº. 735.5, bajo la rúbrica "Explotación Integral de Aeropuertos", cuya cuantía gira en función de los metros cuadrados de la zona de servicios del aeropuerto (en nuestro caso, giraría sobre la superficie de la zona de servicios del puerto deportivo), recientemente creado por la Ley 39/1.992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.993, de naturaleza similar, en ese ámbito de la navegación aérea, al epígrafe 752.7 que se acaba de describir respecto al tráfico marítimo, y cuyas Notas son muy reveladoras de qué conceptos deben tenerse por incluidos en el epígrafe de explotación de puertos y de cuáles no, por los que, en consecuencia, deberá tributarse independientemente. Veanse:
Consecuentemente, de admitirse esta conclusión, además de la tributación por el citado Epígrafe 735.5, tan sólo debería hacerse también por los Epígrafes 833 y 861, a los que antes se hizo referencia, para cubrir todas las actividades propias de los empresarios concesionarios de Puertos Deportivos y de Recreo descritas en la Consulta.
Es obvio que la conclusión a la que se ha llegado en el párrafo anterior no está siendo aplicada, todavía, por las distintas Administraciones Públicas gestoras del IAE, por lo que, para unificar criterios y contrastar la misma, parece muy conveniente proceder a efectuar la oportuna Consulta Tributaria.
Las Consultas Tributarias, que se prevén en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, dejaron de tener carácter vinculante para la Administración desde la reforma parcial de dicha Ley operada por la Ley 10/1.985, de 26 de abril. No obstante, si los Puertos Deportivos se atienen a la respuesta que se otorgue a la citada consulta por la Dirección General de Tributos, en ningún caso podrá haber lugar a sanciones por el hecho de que luego la Administración varíe su criterio.
Aunque tal consulta la podría efectuar cada una de las entidades concesionarias de un puerto deportivo, parece razonable que se formule una sola por esa Federación, precisamente con la finalidad de unificar criterios a la que antes se hacia referencia. La consulta, para que produzca esos efectos de hacer inexigibles eventuales sanciones, deberá cumplir los siguientes requisitos:
En tal caso, convendría interponer la oportuna Reclamación Económico-administrativa contra tal liquidación complementaria, en el plazo de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la citada liquidación, ante el Tribunal Económico-administrativo Regional propio del ámbito territorial donde se encuentre el Puerto Deportivo afectado.
Durante el tiempo en que se tramiten esas eventuales reclamaciones económico-administrativas podrá obtenerse la respuesta expresa a la consulta mencionada, probablemente favorable a la tesis.
De no ser así, contra el fallo desestimatorio de la reclamación que pueda otorgar el Tribunal Económico-Administrativo, cabrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del correspondiente Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de los dos meses siguientes al día en que se notifique la resolución del Tribunal Económico-administrativo, para que sean los Tribunales de Justicia los que, definitivamente, zanjen la cuestión.