EL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES Y LOS PUERTOS DEPORTIVOS 25-09-94

Objeto: informe acerca del alcance de la sujeción al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de las personas o sociedades concesionarias de la explotación de tal tipo de puertos, en los términos que en la Consulta se precisan y a la vista de los siguientes:

ANTECEDENTES

I.- Los puertos deportivos y turísticos españoles, integrados no sólo por la parte del mar territorial que queda dentro del perímetro de sus instalaciones sino también por la zona de servicios afecta a cada uno de ellos, forman parte del Dominio Público del Estado por imperativo de lo establecido en el artículo 132.2 de la Constitución española en relación con el artículo 4.11 de la Ley 22/1.988, de 28 de julio, de Costas y en la Ley 27/1.992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. No obstante, las competencias exclusivas sobre puertos de recreo y deportivos, que no realicen actividades comerciales, han sido asumidas por todas y cada una de las Comunidades Autónomas Costeras, en virtud de lo establecido en su correspondiente Estatuto de Autonomía.

II.- La explotación integral de estos puertos puede ser concedida y, de hecho, lo es, por la Administración competente, incluyendo el deber de su construcción, a empresarios particulares. En estos pliegos concesionales, aunque variados, aparecen como notas comunes destacadas, en lo que aquí interesa:

III.- Tras la entrada en vigor de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se puso en marcha el nuevo tributo local denominado IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES, (IBI, en adelante), habiéndose aprobado sucesivas Ponencias de Valores por la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria comprensivas de las edificaciones e instalaciones existentes en los Puertos Deportivos, girándose los oportunos recibos al concesionario. Ante la disparidad de criterios valorativos en las diversas ponencias y las dudas acerca de la procedencia o no de satisfacer este impuesto, por tal condición de concesionarios, se formuló la siguiente:

CONSULTA

1ª.- Alcance de la sujeción de los empresarios concesionarios de la explotación integral de un puerto deportivo al IBI.
2ª.- Vías y procedimiento para impugnar las liquidaciones por el IBI que se aparten de lo contestado a la primera cuestión.
Aceptando el citado requerimiento, se cumplió manifestar la opinión en Derecho constitutiva del siguiente:

DICTAMEN PRIMERO.- LA CONFIGURACIÓN LEGAL DEL IBI.

Heredero de la suma de las antiguas Contribuciones Territoriales Rústica y Urbana, el IBI aparece en el panorama impositivo español, como he dicho en los antecedentes, a raíz de la entrada en vigor de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. de 30.12.1.988. C. de errores, B.O.E. de 14.8.89), siendo posteriormente complementada o modificada su regulación por un nutrido número de disposiciones normativas entre las que destacan las siguientes:

Pues bien, con arreglo a estas disposiciones, en especial, a lo previsto en el artículo 61 de la Ley 39/1.988, este impuesto es un tributo directo, de carácter real, regulado por el Estado, cuyo hecho imponible está constituido por "la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana, sitos en el respectivo término municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, O DE LA DE UNA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE DICHOS BIENES O SOBRE LOS SERVICIOS PÚBLICOS A LOS QUE ESTÉN AFECTADOS, y grava el valor de los referidos inmuebles".; precisando el artículo siguiente que:

Los siguientes artículos 63 y 64 regulan, respectivamente, los bienes de naturaleza rústica y las exenciones, (sobre las que luego, por su transcendental importancia, se volverá), precisando el artículo 65, para disipar cualquier duda, al enumerar los sujetos pasivos del impuesto, que, además de los propietarios, usufructuarios y superficiarios de los bienes inmuebles gravados, también lo son:

SEGUNDO.- LOS PUERTOS DEPORTIVOS IBI.Y SU SUJECIÓN AL

De lo descrito en los antecedentes así como de la breve semblanza del Impuesto que se acaba de realizar, es totalmente incuestionable que todas las construcciones e instalaciones ejecutadas o disfrutadas por un concesionario de un puerto deportivo, ESTÁN SUJETAS al IBI. Por ello, (salvo lo que luego estudiaremos acerca de las eventuales exenciones), será de aplicación el resto de la normativa reguladora del impuesto, de la que, siguiendo el orden expositivo de la Ley de Haciendas Locales, conviene recordar que:

Además, cada concreto valor catastral, una vez publicada la ponencia de valores correspondiente, debe notificarse individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que deba surtir efectos, siendo también recurrible en vía económico-administrativa (como luego se verá), aunque la interposición de la reclamación tampoco suspende la ejecutoriedad del acto. Estos valores deben revisarse cada ocho años, aunque lo pueden ser antes a instancia de las respectivas corporaciones locales o, (como ha sido hasta ahora costumbre), a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año. (Arts. 69, 70, 71 y 72).
TERCERO.- LA EVENTUAL EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE LOS PUERTOS DEPORTIVOS.

Hasta ahora no se ha cuestionado que los bienes inmuebles urbanos constitutivos de un Puerto Deportivo están SUJETOS al IBI siendo sus concesionarios los sujetos pasivos del impuesto. No obstante, como señalamos al principio, los puertos deportivos, en su integridad, forman parte del Dominio Público Marítimo-terrestre estatal, manteniendo esta esencial condición a pesar de su concesión a un particular para su construcción y/o explotación. (Así resulta sin ninguna duda de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución española en relación con el artículo 4.11 de la Ley 22/1.988, de 28 de julio, de Costas y en la Ley 27/1.992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante).

Es decir, a pesar de que se efectúe una concesión administrativa de este tipo, el correspondiente puerto deportivo, (en su integridad, es decir, las instalaciones existentes en el agua y las obras, edificaciones, explanaciones e instalaciones integrantes de su Zona de Servicios), siguen perteneciendo a la propiedad del Estado, cualificada por tratarse de una propiedad demanial, de dominio público de configuración legal.

Este mantenimiento por el Estado de la titularidad dominical de cada Puerto Deportivo, aunque se encuentre concedido a un particular, ¿afecta de alguna manera a la exigibilidad del IBI al que, como se ha visto, está sujeto el puerto y del que resulta sujeto pasivo, por imperativo legal, el concesionario?.

El Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, por la tácita y hasta la fecha, ha respondido a esta cuestión negativamente, puesto que, según se ha conocido, recientemente ha aprobado las Ponencias de Valores de los bienes e instalaciones de varios Puertos Deportivos, (entre ellos, algunos catalanes), notificando a los concesionarios los valores catastrales individuales y girando los respectivos Ayuntamientos las oportunas liquidaciones a esos sujetos pasivos.

Sin embargo, se entiende que la cuestión no está tan clara como consecuencia de la lectura reposada de las normas reguladoras de este tributo, en especial, del artículo 64 de la Ley de Haciendas Locales que regula las EXENCIONES de este impuesto.

En efecto, se ha visto que los puertos, de cualquier clase (comerciales, deportivos o de recreo), están sujetos al impuesto, en toda la extensión de sus edificaciones, construcciones e instalaciones, hasta el punto de que expresamente se sujetan al mismo como bienes inmuebles de naturaleza urbana LOS MUELLES. (Art. 62. b. 2 de la Ley de Haciendas Locales).

No obstante, el hecho de que estén expresamente SUJETOS estos bienes de naturaleza urbana no obsta, sino todo lo contrario, a que puedan resultar legalmente EXENTOS, dado que sólo pueden eximirse de un impuesto hechos imponibles previamente sujetos al mismo.

Pues bien, así las cosas, debe recordarse que el artículo 64. a) de la Ley de Haciendas Locales expresamente declara lo siguiente:

Evidentemente, como antes se razonaba, los bienes integrantes de un Puerto Deportivo, por definición, (al ser objeto de una concesión de dominio público), forman parte de este dominio público, en concreto, del dominio público marítimo terrestre estatal, perteneciendo a la propiedad del Estado aún a pesar de la vigencia de su concesión a un tercero. En consecuencia, puede afirmarse que deben considerarse EXENTOS DEL IBI siempre que la expresión final calificativa contenida en el precepto que se acaba de transcribir "QUE SEAN DE APROVECHAMIENTO PÚBLICO Y GRATUITO", se entienda en el sentido de que se limita a precisar qué tipo de otras vías terrestres, distintas de las carreteras y caminos (éstas exentas en todo caso), -es decir, autovías y autopistas-, se encuentran también exentas.

Se entiende que esta interpretación es la gramatical y sintácticamente más correcta y que no puede pretenderse que esa expresión "QUE SEAN DE APROVECHAMIENTO PÚBLICO Y GRATUITO" califica a todos los nombres comunes previamente expresados en la frase, (por tanto, también a los bienes del dominio público Marítimo-terrestre), puesto que sostener lo contrario llevaría al absurdo de entender que los caminos y carreteras sólo estarían exentos cuando fueran de "aprovechamiento público y gratuito", en cuyo caso habría sido reiterativo utilizar tales nombres específicos cuando podrían englobarse en el más genérico de "vías terrestres".

En consecuencia, se entiende que los Puertos, cualquiera que sea su tipo, (comercial, deportivo o de recreo), en la actual configuración legal del IBI, al pertenecer al dominio público Marítimo-terrestre, aunque estén sujetos al impuesto, están EXENTOS del mismo; exención de la que, además, puede afirmarse que:

Al no hacerse este tipo de distinciones respecto de los bienes integrantes del dominio público marítimo terrestre estatal, no cabe interpretar restrictivamente el claro ámbito legal de la exención.

CUARTO.- MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

En consecuencia, existen tres actos administrativos diferentes susceptibles de Reclamación Económico-administrativa:

Contra el fallo eventualmente desestimatorio de la reclamación que pueda otorgar el Tribunal Económico-Administrativo, cabrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el caso de que el mismo emane del Tribunal Económico-administrativo Central, o del correspondiente Tribunal Superior de Justicia, (en los demás casos), en el plazo de los dos meses siguientes al día en que se notifique la resolución del Tribunal Económico-administrativo, para que sean los Tribunales de Justicia los que, definitivamente, zanjen la cuestión.

En sede de cualquiera de los citados medios de impugnación podrá suscitarse la cuestión esencial de la exención del IBI de los Puertos Deportivos por su carácter de bienes de dominio público Marítimo-terrestre.