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EL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES Y LOS PUERTOS DEPORTIVOS 25-09-94
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Objeto: informe acerca del alcance de la sujeción al Impuesto sobre
Bienes Inmuebles de las personas o sociedades concesionarias de la
explotación de tal tipo de puertos, en los términos que en la Consulta
se precisan y a la vista de los siguientes:
ANTECEDENTES
I.- Los puertos deportivos y turísticos españoles, integrados no sólo
por la parte del mar territorial que queda dentro del perímetro de sus
instalaciones sino también por la zona de servicios afecta a cada uno de
ellos, forman parte del Dominio Público del Estado por imperativo de lo
establecido en el artículo 132.2 de la Constitución española en relación
con el artículo 4.11 de la Ley 22/1.988, de 28 de julio, de Costas y en la
Ley 27/1.992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante. No obstante, las competencias exclusivas sobre puertos de recreo
y deportivos, que no realicen actividades comerciales, han sido asumidas
por todas y cada una de las Comunidades Autónomas Costeras, en virtud de
lo establecido en su correspondiente Estatuto de Autonomía.
II.- La explotación integral de estos puertos puede ser concedida y,
de hecho, lo es, por la Administración competente, incluyendo el deber de
su construcción, a empresarios particulares. En estos pliegos
concesionales, aunque variados, aparecen como notas comunes destacadas,
en lo que aquí interesa:
- La posibilidad otorgada al concesionario de realizar edificaciones en
parte de la zona de servicio del puerto.
- La posibilidad de que esas edificaciones se utilicen directamente por
el concesionario, para prestar servicios, o se cedan a terceros, bien
mediante actos que trasladen a su favor un derecho real administrativo,
o bien mediante simples títulos obligacionales, similares a un contrato
de arrendamiento, que, en todo caso, se extinguen cuando caduque la
concesión otorgada al empresario explotador y, en particular, cuando
expire el plazo concesional, (normalmente, de cincuenta años),
revirtiendo a la Administración concedente la totalidad de las obras
ejecutadas e, incluso, desde la entrada en vigor de la Ley de Costas,
los terrenos ganados al mar con dichas obras.
- El derecho a la explotación integral de los servicios del puerto,
incluidos los atraques, que también pueden ser cedidos a terceros
mediante actos que trasladen a su favor un derecho real administrativo,
o bien mediante simples títulos obligacionales, similares a un contrato
de arrendamiento, que, en todo caso, se extinguirán cuando caduque la
concesión otorgada al empresario explotador y, en particular, cuando
expire el plazo concesional.
III.- Tras la entrada en vigor de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, se puso en marcha el nuevo tributo
local denominado IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES, (IBI, en adelante),
habiéndose aprobado sucesivas Ponencias de Valores por la Dirección
General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria
comprensivas de las edificaciones e instalaciones existentes en los
Puertos Deportivos, girándose los oportunos recibos al concesionario.
Ante la disparidad de criterios valorativos en las diversas ponencias y
las dudas acerca de la procedencia o no de satisfacer este impuesto, por
tal condición de concesionarios, se formuló la siguiente:
CONSULTA
1ª.- Alcance de la sujeción de los empresarios concesionarios de la
explotación integral de un puerto deportivo al IBI.
2ª.- Vías y procedimiento para impugnar las liquidaciones por el IBI
que se aparten de lo contestado a la primera cuestión.
Aceptando el citado requerimiento, se cumplió manifestar la opinión en
Derecho constitutiva del siguiente:
DICTAMEN
PRIMERO.- LA CONFIGURACIÓN LEGAL DEL IBI.
Heredero de la suma de las antiguas Contribuciones Territoriales Rústica y
Urbana, el IBI aparece en el panorama impositivo español, como he dicho en
los antecedentes, a raíz de la entrada en vigor de la Ley 39/1.988, de 28
de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. de 30.12.1.988.
C. de errores, B.O.E. de 14.8.89), siendo posteriormente complementada o
modificada su regulación por un nutrido número de disposiciones normativas
entre las que destacan las siguientes:
- Real Decreto 831/1.989, de 7 de julio (R.Aranzadi 1543), de desarrollo
de la Disp. Trans. 11 de la Ley de Haciendas Locales.
- Real Decreto 1.448/1.989, de 1 de diciembre (R.Aranzadi 2598), sobre
Declaración de Altas o Variaciones y Delimitación de determinadas
Alteraciones de Bienes.
- Real Decreto 1.477/1.989, de 1 de diciembre, (R.Aranzadi 2667), de
creación del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.
- Orden de 28 de diciembre de 1.989 (R.Aranzadi 2769), de Normas Técnicas
de Valoración y Cuadro Marco de Valores Catastrales.
- Real Decreto-Ley 7/1.989, de 29 de diciembre (R.Aranzadi 2761), de
modificación de la Ley de Haciendas Locales en materia de exenciones
del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales. (Luego, Ley
5/1.990, de 29 de junio, R. Aranzadi 1337, sobre la misma materia).
- Ley 4/1.990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para
1.990.
- Ley 31/1.990, de 27 de diciembre, (R.Aranzadi 2687), de Presupuestos
Generales del Estado para 1.991.
- Ley 38/1.992, de 29 de diciembre, (R.Aranzadi 2801), de Presupuestos
Generales del Estado para 1.993.
- Real Decreto 1.108/1.993, de 9 de julio, (R.Aranzadi 2150), de
Desarrollo de los artículos 7 y 8 de la Ley de Haciendas Locales.
- Reales Decretos Leyes de 21.5.93 y 27.5.94, (R.Aranzadi 1498), sobre
normas urgentes para paliar la sequía.
- Ley 21/1.993, de 29 de diciembre, (R.Aranzadi 3567), de Presupuestos
Generales del Estado para 1.994.
- Y Ley 22/1.993, de 29 de diciembre, (R.Aranzadi 3600), que crea la
exención del IBI para Centros Docentes Privados Concertados.
Pues bien, con arreglo a estas disposiciones, en especial, a lo previsto
en el artículo 61 de la Ley 39/1.988, este impuesto es un tributo directo,
de carácter real, regulado por el Estado, cuyo hecho imponible está
constituido por "la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza
rústica y urbana, sitos en el respectivo término municipal, o por la
titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, O DE LA DE
UNA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE DICHOS BIENES O SOBRE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS A LOS QUE ESTÉN AFECTADOS, y grava el valor de los referidos
inmuebles".; precisando el artículo siguiente que:
"A efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes
inmuebles de naturaleza urbana:
a) El suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable
programado o no programado (...) y los ocupados por construcciones
de naturaleza urbana (...).
b) Las construcciones de naturaleza urbana, entendiendo por tales:
1.- Los edificios sean cualesquiera los elementos de que estén
construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de
suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun
cuando por la forma de su construcción sean perfectamente
transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen
situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las
instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos,
tales como diques, tanques y cargaderos.
2.- Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones y
las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos,
considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los
depósitos al aire libre, los campos o instalaciones para la práctica
del deporte, LOS MUELLES, los estacionamientos y los espacios anejos
a las construcciones.
3.- Las demás construcciones no calificadas expresamente como de
naturaleza rústica en el artículo siguiente".
Los siguientes artículos 63 y 64 regulan, respectivamente, los bienes de
naturaleza rústica y las exenciones, (sobre las que luego, por su
transcendental importancia, se volverá), precisando el artículo 65, para
disipar cualquier duda, al enumerar los sujetos pasivos del impuesto, que,
además de los propietarios, usufructuarios y superficiarios de los bienes
inmuebles gravados, también lo son:
" las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere
el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean: (...)
d) TITULARES DE UNA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE BIENES INMUEBLES
GRAVADOS O SOBRE LOS SERVICIOS PÚBLICOS A LOS QUE SE HALLEN AFECTOS".
SEGUNDO.- LOS PUERTOS DEPORTIVOS IBI.Y SU SUJECIÓN AL
De lo descrito en los antecedentes así como de la breve semblanza del
Impuesto que se acaba de realizar, es totalmente incuestionable que todas
las construcciones e instalaciones ejecutadas o disfrutadas por un
concesionario de un puerto deportivo, ESTÁN SUJETAS al IBI. Por ello,
(salvo lo que luego estudiaremos acerca de las eventuales exenciones),
será de aplicación el resto de la normativa reguladora del impuesto, de
la que, siguiendo el orden expositivo de la Ley de Haciendas Locales,
conviene recordar que:
a) La base imponible del inmueble, (aunque el sujeto pasivo sea un
simple concesionario, no propietario) está constituida por el VALOR
REAL del inmueble, tomando como tal su VALOR CATASTRAL (Art. 66);
integrado, en el caso que nos ocupa de bienes de naturaleza urbana,
por el valor del suelo y de las construcciones. (Art. 67).
b) Tales valores se fijan a partir de los datos existentes en los
CATASTROS INMOBILIARIOS, previa una delimitación del suelo urbano
afectado, mediante la aprobación por la Dirección General del Centro
de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de la oportuna PONENCIA
DE VALORES, en la que se recogerán los criterios, tablas de valoración
y demás elementos precisos para fijar los valores catastrales, y que
deben ser publicadas por edictos dentro del primer semestre del año
inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto, cuyo
anuncio se publica en el correspondiente B.O. de la Provincia y que,
a pesar de ser recurribles en vía económico-administrativa (como luego
se verá), la interposición de la reclamación no suspende la
ejecutoriedad del acto.
Además, cada concreto valor catastral, una vez publicada la ponencia de
valores correspondiente, debe notificarse individualmente a cada sujeto
pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél
en que deba surtir efectos, siendo también recurrible en vía
económico-administrativa (como luego se verá), aunque la interposición
de la reclamación tampoco suspende la ejecutoriedad del acto. Estos
valores deben revisarse cada ocho años, aunque lo pueden ser antes a
instancia de las respectivas corporaciones locales o, (como ha sido hasta
ahora costumbre), a través de las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado para cada año. (Arts. 69, 70, 71 y 72).
c) La cuota de este impuesto resulta de la aplicación al valor catastral
del tipo previsto en el artículo 73 (es decir, un 0,4%), más los
recargos y menos las reducciones temporales que pueden acordar los
respectivos Ayuntamientos según ese mismo precepto.
d) Y en cuanto a la Gestión, la formación y aprobación de las Ponencias
de Valores, la fijación, modificación y revisión de los valores
catastrales y la formación del Padrón del Impuesto, corresponde al
Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, mientas la
liquidación y recaudación del impuesto corresponde al respectivo
Ayuntamiento. (Arts. 77 y 78).
TERCERO.- LA EVENTUAL EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE LOS PUERTOS DEPORTIVOS.
Hasta ahora no se ha cuestionado que los bienes inmuebles urbanos
constitutivos de un Puerto Deportivo están SUJETOS al IBI siendo sus
concesionarios los sujetos pasivos del impuesto. No obstante, como
señalamos al principio, los puertos deportivos, en su integridad, forman
parte del Dominio Público Marítimo-terrestre estatal, manteniendo esta
esencial condición a pesar de su concesión a un particular para su
construcción y/o explotación. (Así resulta sin ninguna duda de lo
dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución española en relación con
el artículo 4.11 de la Ley 22/1.988, de 28 de julio, de Costas y en la Ley
27/1.992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante).
Es decir, a pesar de que se efectúe una concesión administrativa de este
tipo, el correspondiente puerto deportivo, (en su integridad, es decir,
las instalaciones existentes en el agua y las obras, edificaciones,
explanaciones e instalaciones integrantes de su Zona de Servicios), siguen
perteneciendo a la propiedad del Estado, cualificada por tratarse de una
propiedad demanial, de dominio público de configuración legal.
Este mantenimiento por el Estado de la titularidad dominical de cada
Puerto Deportivo, aunque se encuentre concedido a un particular, ¿afecta
de alguna manera a la exigibilidad del IBI al que, como se ha visto, está
sujeto el puerto y del que resulta sujeto pasivo, por imperativo legal, el
concesionario?.
El Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, por la tácita y
hasta la fecha, ha respondido a esta cuestión negativamente, puesto que,
según se ha conocido, recientemente ha aprobado las Ponencias de Valores
de los bienes e instalaciones de varios Puertos Deportivos, (entre ellos,
algunos catalanes), notificando a los concesionarios los valores
catastrales individuales y girando los respectivos Ayuntamientos las
oportunas liquidaciones a esos sujetos pasivos.
Sin embargo, se entiende que la cuestión no está tan clara como
consecuencia de la lectura reposada de las normas reguladoras de este
tributo, en especial, del artículo 64 de la Ley de Haciendas Locales que
regula las EXENCIONES de este impuesto.
En efecto, se ha visto que los puertos, de cualquier clase (comerciales,
deportivos o de recreo), están sujetos al impuesto, en toda la extensión
de sus edificaciones, construcciones e instalaciones, hasta el punto de
que expresamente se sujetan al mismo como bienes inmuebles de naturaleza
urbana LOS MUELLES. (Art. 62. b. 2 de la Ley de Haciendas Locales).
No obstante, el hecho de que estén expresamente SUJETOS estos bienes de
naturaleza urbana no obsta, sino todo lo contrario, a que puedan resultar
legalmente EXENTOS, dado que sólo pueden eximirse de un impuesto hechos
imponibles previamente sujetos al mismo.
Pues bien, así las cosas, debe recordarse que el artículo 64. a) de la Ley
de Haciendas Locales expresamente declara lo siguiente:
"Gozarán de EXENCIÓN los siguientes bienes:
a) Los que SEAN PROPIEDAD DEL ESTADO, de las Comunidades Autónomas o
de las Entidades Locales, y estén directamente afectos a la defensa
nacional, seguridad ciudadana y a los servicios educativos y
penitenciarios; asimismo, las carreteras, los caminos, LOS DEL
DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE e hidráulico y las demás vías
terrestres QUE SEAN DE APROVECHAMIENTO PÚBLICO Y GRATUITO".
Evidentemente, como antes se razonaba, los bienes integrantes de un Puerto
Deportivo, por definición, (al ser objeto de una concesión de dominio
público), forman parte de este dominio público, en concreto, del dominio
público marítimo terrestre estatal, perteneciendo a la propiedad del
Estado aún a pesar de la vigencia de su concesión a un tercero. En
consecuencia, puede afirmarse que deben considerarse EXENTOS DEL IBI
siempre que la expresión final calificativa contenida en el precepto que
se acaba de transcribir "QUE SEAN DE APROVECHAMIENTO PÚBLICO Y GRATUITO",
se entienda en el sentido de que se limita a precisar qué tipo de otras
vías terrestres, distintas de las carreteras y caminos (éstas exentas en
todo caso), -es decir, autovías y autopistas-, se encuentran también
exentas.
Se entiende que esta interpretación es la gramatical y sintácticamente más
correcta y que no puede pretenderse que esa expresión "QUE SEAN DE
APROVECHAMIENTO PÚBLICO Y GRATUITO" califica a todos los nombres comunes
previamente expresados en la frase, (por tanto, también a los bienes del
dominio público Marítimo-terrestre), puesto que sostener lo contrario
llevaría al absurdo de entender que los caminos y carreteras sólo estarían
exentos cuando fueran de "aprovechamiento público y gratuito", en cuyo
caso habría sido reiterativo utilizar tales nombres específicos cuando
podrían englobarse en el más genérico de "vías terrestres".
En consecuencia, se entiende que los Puertos, cualquiera que sea su tipo,
(comercial, deportivo o de recreo), en la actual configuración legal del
IBI, al pertenecer al dominio público Marítimo-terrestre, aunque estén
sujetos al impuesto, están EXENTOS del mismo; exención de la que, además,
puede afirmarse que:
a) Tiene carácter OBJETIVO, es decir, generalizada con independencia de
que el puerto sea explotado directamente por el Estado o por un
concesionario.
b) Comprende todas las edificaciones, construcciones, e instalaciones
incluidas en él, esto es, amparadas en la concesión administrativa de
dominio público, aún incluso (presuntamente), si se trata de viviendas,
residencias o complejos hoteleros, restaurantes, bares, comercios, etc.,
SIEMPRE QUE SE ENCUENTREN DENTRO DE LA ZONA DE SERVICIOS DEL PUERTO y,
en consecuencia, deban revertir a la Administración concesionaria cuando
se extinga la concesión. Ello es así dado que la ley, cuando ha querido
incluir en la exención a parte de unos bienes de dominio público pero no
a otros, lo ha hecho expresamente. Así, en el mismo artículo 64, en el
apartado i), se precisan como exentos:
"Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los
edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados
a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable
para la explotación de dichas líneas.
NO ESTÁN EXENTOS, por consiguiente, LOS ESTABLECIMIENTOS DE
HOSTELERÍA, ESPECTÁCULOS, COMERCIALES Y DE ESPARCIMIENTO, LAS
CASAS DESTINADAS A VIVIENDAS DE LOS EMPLEADOS, LAS OFICINAS DE
LA DIRECCIÓN NI LAS INSTALACIONES FABRILES".
Al no hacerse este tipo de distinciones respecto de los bienes integrantes
del dominio público marítimo terrestre estatal, no cabe interpretar
restrictivamente el claro ámbito legal de la exención.
CUARTO.- MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
En consecuencia, existen tres actos administrativos diferentes susceptibles
de Reclamación Económico-administrativa:
a) En primer lugar, la aprobación de la Ponencia de Valores del referido
Puerto Deportivo. Como este acto emana de la Dirección General del
Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, la Reclamación
deberá interponerse ante el Tribunal Económico-administrativo Central,
sito en Madrid, sin que, (como antes se dijo), la interposición de la
misma pueda afectar a la ejecutividad de la Ponencia aprobada.
b) En segundo lugar, el acto administrativo de comunicación a cada
contribuyente, (en este caso, al concesionario del puerto), de los
valores asignados a los bienes de los que es concesionario. Esta
Reclamación habrá de interponerse ante el Tribunal
Económico-administrativo Regional correspondiente al territorio donde
se encuentre el puerto respectivo; sin que, (como antes se dijo), la
interposición de la misma pueda afectar a la ejecutividad del valor
notificado.
c) Y, por fin, el acto administrativo de liquidación del IBI
correspondiente a cada año, girado por el respectivo Ayuntamiento.
Esta Reclamación habrá de interponerse ante el Tribunal
Económico-administrativo Regional correspondiente al territorio donde
se encuentre el puerto respectivo; pudiéndose, (ahora sí), al tiempo
de efectuar la interposición de la misma, solicitar la suspensión de
la ejecutividad de la liquidación del IBI impugnada, que deberá ser
otorgada si se aporta el correspondiente aval bancario.
Contra el fallo eventualmente desestimatorio de la reclamación que pueda
otorgar el Tribunal Económico-Administrativo, cabrá interponer recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo
de la Audiencia Nacional, en el caso de que el mismo emane del Tribunal
Económico-administrativo Central, o del correspondiente Tribunal Superior
de Justicia, (en los demás casos), en el plazo de los dos meses siguientes
al día en que se notifique la resolución del Tribunal
Económico-administrativo, para que sean los Tribunales de Justicia los que,
definitivamente, zanjen la cuestión.
En sede de cualquiera de los citados medios de impugnación podrá suscitarse
la cuestión esencial de la exención del IBI de los Puertos Deportivos por
su carácter de bienes de dominio público Marítimo-terrestre.