EL PLAZO CONCESIONAL EN LOS PUERTOS DEPORTIVOS *I* 7-11-94

Objeto: informe acerca del posible efecto que sobre el plazo concesional otorgado a puertos deportivos anteriores a su entrada en vigor pueda tener la Ley de Costas 22/1.988, de 28 de julio, en especial en cuanto al plazo en que la concesión fue otorgada, en los términos que en la Consulta se precisan y a la vista de los siguientes:

ANTECEDENTES

I.- Los puertos deportivos y turísticos españoles, integrados no sólo por la parte del mar territorial que queda dentro del perímetro de sus instalaciones sino también por la zona de servicios que afecta a cada uno de ellos, forman parte del Dominio Público del Estado por imperativo de lo establecido en el artículo 132.2 de la Constitución española en relación con el artículo 4.11 de la Ley 22/1.988, de 28 de julio, de Costas y en la Ley 27/1.992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

II.- La explotación integral de estos puertos puede ser concedida y, de hecho, lo es, por la Administración competente, incluyendo el deber de su construcción, a empresarios particulares. En estos pliegos concesionales, cuando los mismos fueron otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1.988, de 28 de julio, de Costas, se contemplaban diversos plazos concesionales, durante los cuales el concesionario del puerto podía hacer uso del bien de dominio público concedido e, incluso, ceder ese uso a terceros por diversos títulos, por un plazo que, habitualmente, alcanzaba los cincuenta años desde la fecha de la concesión.

III.- Tras la entrada en vigor de la Ley 22/1.988, de 28 de julio, Reguladora de las Costas, en especial, a la vista de lo establecido en el capitulo V de su titulo III, (en concreto en su articulo 66. 2) con arreglo al cual " en ningún caso pueda exceder de 30 años" el plazo de ocupación del dominio público, se ha suscitado la cuestión de si este plazo es aplicable o no a las concesiones o otorgadas con anterioridad a la entrada anterior a la citada ley.

A la vista de los anteriores antecedentes se formuló la siguiente:

CONSULTA

Alcance de la nueva ley respecto del plazo concesional fijado en títulos anteriores a su entrada en vigor.

Aceptando el citado requerimiento, se cumplió manifestar la opinión en Derecho constitutiva del siguiente:

DICTAMEN

PRIMERO.- LAS CONCESIONES DE DOMINIO PÚBLICO.

Las concesiones de uso y explotación de puertos deportivos, (cuya contraprestación, amén del canon concesional, suele ser la propia inversión necesaria para la ejecución del puerto que, al extinguirse el plazo concesional, revertirá a la Administración Concedente), constituyen genuinos derechos reales administrativos, de valor económico patrimonializado por el concesionario que, incluso, resultan inscribibles en el Registro de la Propiedad, transmisibles, en determinados caso, a terceros por actos intervivos e, incluso, base suficiente para constituir sobre ellas hipotecas y otros derechos reales de garantía como hoy expresamente reconoce el artículo 7o de la nueva Ley de Costas.

Siendo ello así, resulta indiscutible que su plazo de duración constituye un esencialísimo elemento determinante del valor de ese derecho real administrativo en el que la concesión se traduce y que, por ende, no puede ser limitado o suprimido sino "por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes", tal como preceptúa el artículo 33.3 de la Constitución Española de 1.978.

No habiéndose previsto por la Ley de Costas de 1.988 ninguna indemnización para los concesionarios de bienes del dominio público marítimo-terrestre estatal, como lo es un puerto deportivo, que tuvieran un plazo concesional superior al de treinta años fijado ahora como máximo en su artículo 66.2, resulta patente que la Ley no tiene vocación de aplicación retroactiva, en este aspecto del plazo concesional, pues, de ser así, resultaría confiscatoria.

SEGUNDO.- IRRETROACTIVIDAD DEL NUEVO PLAZO MÁXIMO CONCESIONAL.

Cualquier duda que pudiera suscitarse en torno a la conclusión expuesta al final del anterior apartado se disipa si la contrastamos con el ordenamiento jurídico y con el propio contenido de la Ley de Costas de 1.988. Efectivamente:

- De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3 del Título Preliminar del Código Civil, "Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario". Pues bien, si se examina las Disposiciones Transitorias de la Ley de Costas, en esta materia, (a diferencia de otras muchas en las que sí se aborda una lesión con carácter retroactivo de derechos adquiridos, compensándola en alguna forma), no se prevé ningún régimen transitorio en esta materia de donde, a falta de previsión expresa, no se puede otorgar alcance retroactivo a ese nuevo máximo plazo concesional de treinta años.

- Incluso supuestamente en el caso de obras e instalaciones ejecutadas sin previa concesión pero legalizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas y que resulten contrarias a lo previsto en esta Ley, su Disposición Transitoria cuarta. 2.a) determina que sean demolidas "al extinguirse la concesión", de donde se deduce que, incluso en este caso, se respeta el viejo plazo concesional que estuviera establecido en el título otorgado antes de la entrada en vigor de esta Ley.

- Al mismo criterio lleva la lectura del art. 78.1.a) de la citada Ley de Costas, con arreglo al cual "el derecho a la ocupación del dominio público se extinguirá por: a) vencimiento del plazo de otorgamiento", sin hacer ninguna mención a otro plazo que precisamente aquel que fue contemplado en cada título concesional.

- Incluso la exposición de motivos de esta Ley expresamente se habla de esta materia al señalar que "se reduce el plazo máximo de otorgamiento -de las concesiones- desde 99 a 30 años, suficiente para la amortización de cualquier instalación", sin hacer mención ninguna al eventual carácter retroactivo de este nuevo máximo plazo concesional.

De todo lo anterior debe concluirse que las concesiones para la construcción y/o explotación de puertos deportivos o de recreo otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de Julio, de Costas, tienen como plazo de vigencia el que se hubiera señalado en el oportuno título concesional, sin que les afecte con carácter retroactivo el plazo máximo de treinta años previsto en el art.66.2 de la misma.