CARTA MODELO PARA DEVOLVER FACTURAS DE LA TARIFA T-5 12-02-95
SR. D. .......................................................................................
AUTORIDAD PORTUARIA DE ......................................................
CIUDAD .....................................................................................

En ........................., a ... de ........... de 1.995.

Muy Sr. Mío:

Adjunto devuelvo con la presente original de la Factura nº. .............., expedida por esa Autoridad Portuaria, por el concepto de Tatifa T-5, referida a la embarcación ............................., por un importe de ....... .................. pts., cuya copia le acompaño.

Dicha factura se devuelve, por entender que su emisión no resulta conforme al Ordenamiento Jurídico expresando, en consecuencia, nuestra voluntad de no hacer frente a su pago, al tratarse de un Precio Privado, basado en la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de fecha ..... de ............ de 1.995 sobre Aplicación de Tarifas por Servicios Prestados por las Autoridades Portuarias y en el acuerdo del Consejo de Administración de esa Autoridad Portuaria de fecha ..... de ....... de 1.995, por el que se aprobaron las Tarifas Portuarias aplicables a ese puerto del Estado, normas ambas que, en lo que se refiere a esta Tarifa T-5 en su pretendida aplicación a los usuarios del muelle deportivo explotado en régimen de concesión, carece de apoyatura legal como paso a demostrar:

1.- La Orden mencionada, al amparo de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 27/1.992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, ha pretendido la actualización de las Tarifas del sistema portuario, mediante seis artículos, una Disposición Transitoria y un Anejo comprensivo de las Reglas Generales y Particulares de Aplicación y Definiciones de las citadas tarifas que, en concreto, son las siguientes:

Dado el objeto de la presente, es obvio que tan sólo resultamos legitimados para impugnar esta Orden en la parte de la misma que regula las Tarifas que pueden ser giradas a los usuarios de los Puertos deportivos y turísticos, en especial, la Tarifa T-5

2.- Esta Tarifa T-5 se aborda en la Orden Ministerial aquí indirectamente recurrida:

a) Además de su mención y denominación, contenida en el artículo Primero, (cuyo último párrafo precisa que “En el Anejo I de esta Orden figuran las cuantías básicas de las tarifas para el año 1.985 así como sus reglas generales y particulares de aplicación. Dichas cuantías no incluyen la correspondiente repercusión del IVA, ni el Impuesto General Indirecto de Canarias, cuando sean aplicables”); en el artículo Segundo apartado D, se señala lo siguiente:

“Las Autoridades Portuarias fijarán las tarifas a aplicar a partir de las mencionadas cuantías básicas con arreglo a los criterios siguientes: (...)

D.- La tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo, cuya cuantía básica figura en el Anejo Y, tendrá el carácter de tarifa mínima. Las Autoridades Portuarias podrán establecer Tarifas superiores teniendo en cuenta la oferta de instalaciones náutico-deportivas existente en el entorno y sus precios, los servicios que se prestan, las condiciones de centralidad urbana de las instalaciones ofertadas y la demanda existente”.

b) En el Anejo I, en el primer bloque normativo relativo a las Reglas Generales de aplicación, destaca, en lo que nos interesa, el deber de las Autoridades Portuarias de aprobar sus Tarifas en el plazo de los quince días siguientes a la entrada en vigor de la Orden, siendo exigibles a partir del día siguiente al de publicación en el Tablón de anuncios de su sede (Apartado 0); y las Medidas para garantizar el cobro de las tarifas (apartado IX), entre las que figuran la Suspensión temporal en la PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS (subapartado a) ) y la Reducción en lo posible de la prestación de SERVICIOS PORTUARIOS (subapartado c) ). Asimismo en el apartado XI se declara que “La petición o aceptación del servicio (por el usuario del puerto) presupone la conformidad del usuario con las condiciones y cuantías fijadas en estas Reglas Generales y con las Particulares para la prestación del mismo ...”.

c) En el segundo bloque normativo, comprensivo de las Reglas Particulares de Aplicación, se regula la tarifa T-5, de la siguiente forma:

"TARIFA T-5: EMBARCACIONES DEPORTIVAS Y DE RECREO"

Primera.- Esta tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas interiores del puerto, de las dársenas y zonas de fondeo, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, en su caso, y de los servicios generales del puerto.

No obstante, cuando la embarcación realice transporte de mercancías o los pasajeros viajen en régimen de crucero serán de aplicación las tarifas “T-1 Buques”, “T-2 Pasaje” y “T-3 Mercancías”.

Segunda.- Abonarán esta tarifa el propietario de la embarcación o su representante autorizado y, subsidiariamente, el Capitán o Patrón de la misma.

Tercera.- La base para la liquidación de la tarifa será la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora máxima de la embarcación por la manga máxima y el tiempo en días naturales o fracción de estancia en fondeo o atraque. Por eslora máxima se entiende la máxima distancia existente entre los extremos de los elementos más salientes de proa y popa de la embarcación y sus medios auxiliares.

Cuarta.- La cuantía básica en pesetas de esta tarifa por metro cuadrado y por periodos de 24 horas o fracción, contados a partir de las 12 del mediodía, para cada uno de los servicios independientes que se presten, será la siguiente:

SERVICIO PRESTADO Ptas./m2
A.En instalaciones de la Autoridad Portuaria
a) Utilización de las aguas del puerto.
    a.1) a flote
    7,0
    a.2) Habitualmente en seco
    2,0
b) Atraques.
    b.1) de punta
    7,0
    b.2) de costado
    40,0
c) Muerto de amarre 2,0
d) Acometido de agua 2,0
e) Recogida de Basura 2,0
f) Vigilancia general 2,0
B. En instalaciones de Concesionarios
a) Utilización de las aguas del puerto 7,0

El servicio A.a) implica la utilización de las aguas del puerto. Si, además, se hace uso de las obras de atraque o muertos de la Autoridad Portuarias, se sumarán los importes A.b) o A.c) que corresponda. Los servicios d), e) y f) serán de obligada facturación si las instalaciones dispusieran de los mismos. Cada instalación deportiva compondrá de acuerdo con los servicios de que disponga un precio por metro cuadrado que se aplicará a todas las embarcaciones que usen la instalación.

Las Autoridades Portuarias podrán aplicar un incremento del 20 por 100 en los servicios de atraque y muerto de amarre (apartados A.b) y A.c) del cuadro) en aquellos puertos con marea superior a 2,5 metros.

Esta tarifa tiene el carácter de mínima, pudiendo las Autoridades Portuarias establecer tarifas superiores con criterios comerciales teniendo en cuenta las condiciones de la oferta de instalaciones y servicios y las del mercado en relación con la demanda existente.

Se entiende por “muerto de amarre o fondeo” la disponibilidad de una amarra sujeta a un punto fijo del fondo que permita fijar la proa o popa del barco; por atraque de punta, la disponibilidad de un puesto de amarre en pantalan o muelle que permita fijar la proa o popa del barco con sus propios medios; y por vigilancia general, la que presta la Autoridad Portuaria para la generalidad de la zona de servicio del puerto, sin asignación específica ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.

La petición de los servicios supone la aceptación de las condiciones en que se prestan por la Autoridad Portuaria, que deberán ser públicas, no siendo ésta responsable de los incidentes que puedan producirse a causa de la configuración o disposición de las instalaciones, así como de los efectos por causa meteorológicas.

Quinta.- El abono de la tarifa para embarcaciones de paso en el puerto por servicios en instalaciones de la Autoridad Portuaria, se efectuará según sigue: Por adelantado a la llegada y por los días de estancia que declaren, si dicho plazo tuviere que ser superado, el usuario deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado. Se aplicará a estas embarcaciones la tarifa de la tabla baremo anterior, apartado A, afectada por el coeficiente 1,2.

Sexta.- Para embarcaciones con base en el puerto, la Autoridad Portuaria podrá aplicar una bonificación del 20 por 100 si el usuario abona la tarifa por semestres adelantados y a través de domiciliación bancaria.

Todos los servicios deben ser solicitados de la Autoridad Portuaria, aplicándose tarifa doble a los servicios obtenidos sin su autorización, independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción del Reglamento de servicio y policía del puerto.

El abono de esta tarifa no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo, incluso, de abandonar el puesto si así fuere ordenado motivadamente por la autoridad competente. En este último supuesto no se tendrá más derecho que a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado y no utilizada.

Séptima.- El abono de la tarifa por servicios en instalaciones de concesionarios se efectuará según sigue:

Octava.- A las embarcaciones que atraquen a muelles o fondeen en aguas de profundidad en BMVE inferior a dos metros y superior a un metro se aplicará una reducción del 25 por 100; cuando la profundidad en BMVE sea igual o inferior a un metro, la reducción será del 50 por 100. En ambos casos han de concurrir la totalidad de las siguientes circunstancias:

Novena.- El importe de la tarifa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.

Décima.- Las embarcaciones abarloadas a otras atracadas sin ningún punto de contacto o amarre a muelles o pantalanes, abonarán el 50 por 100 de la tarifa aplicable a la embarcación a que está abarloada.

3.- Pues bien, el que suscribe considera que precisamente, ese aspecto de la Tarifa T-5 contenido en el apartado B y en la regla Séptima de la transcrita Orden, esto es, el relativo al ABONO DE LA TARIFA POR SERVICIOS EN INSTALACIONES DE CONCESIONARIOS, es radicalmente contrario a Derecho, lo que paso a demostrar en base a los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Como hemos visto, el apartado en que se han basado las liquidaciones que aquí devolvemos, somete a una Tarifa mínima de 7 pesetas por metro cuadrado de embarcación, a los usuarios de Muelles Deportivos o de Recreo existentes en el ámbito de un Puerto del Estado cuya gestión se preste por el sistema de CONCESIONARIO, esto es, cuando los servicios no se prestan por la Autoridad Portuaria o por el Correspondiente Puerto, como acontece en el presente caso.

Tal como resulta de la Exposición de Motivos de la Orden, el establecimiento de esa Tarifa se pretende amparar en el contenido del artículo 70 de la Ley 27/1.992, de 24 de noviembre, cuyo número 1 señala que “Las Autoridades Portuarias exigirán por los servicios portuarios que presten el pago de las correspondientes Tarifas. Estas tarifas tendrán el carácter de precios privados”.

Sin embargo, como vemos, se incluyen en esta Tarifa T-5 a los usuarios de muelles deportivos, gestionados por concesionario, de un puerto estatal, cuando la Ley sólo habilita a exigir tarifas a las Autoridades Portuarias POR LOS SERVICIOS PORTUARIOS QUE PRESTEN y en este caso resulta patente que la Autoridad Portuaria, el Puerto Estatal en sí, NO HA PRESTADO NINGÚN SERVICIO al usuario del muelle deportivo, sino que tales servicios, por definición, son prestados por el concesionario, quien, además, cobra por la prestación de estos servicios a los usuarios respetando los límites contenidos en el artículo 72 de la propia Ley 27/92, esto es, las Tarifas Máximas que les fije la correspondiente Autoridad Portuaria en el contrato concesional o mediante acuerdo unilateral.

Por tanto, la Ley no ampara, en absoluto, que la Autoridad Portuaria pueda, como se pretende en las liquidaciones cuyas facturas aquí devolvemos, cobrar tarifas a los usuarios de servicios prestados por concesionario. Estas Tarifas sólo las puede cobrar la Autoridad Portuaria por los servicios que ella presta a los usuarios y por el concesionario respecto de los que éste dispense a quienes utilizan las instalaciones concedidas.

A esa misma conclusión nos lleva la lectura de las previsiones de las Reglas Generales contenidas en la Orden comentada, relativas a las Medidas para garantizar el cobro de las tarifas (apartado IX), entre las que figuran la Suspensión temporal en la PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS (subapartado a) ) y la Reducción en lo posible de la prestación de SERVICIOS PORTUARIOS (subapartado c) ); y las contenidas en el apartado XI en el que se declara que “La petición o aceptación del servicio (por el usuario del puerto) presupone la conformidad del usuario con las condiciones y cuantías fijadas en estas Reglas Generales y con las Particulares para la prestación del mismo ...”. Todas estas medidas y previsiones resultan absurdas cuando la autoridad portuaria no presta los servicios que, por tanto, no podrá suspender en su prestación por falta de pago de esa partida de la tarifa T-5, ni cuya exigencia responde a servicios pedidos o aceptados por el usuario que, en el caso que nos ocupa, sólo solicita servicios al concesionario del muelle deportivo correspondiente.

II

Frente al anterior razonamiento podría argüirse que la Ley 27/92 también permite el cobro de un canon a quien usa el dominio público, como lo hace el usuario de un muelle deportivo gestionado por concesionario al utilizar las aguas del puerto, aunque no se le preste por la Autoridad Portuaria ningún servicio público. Sin embargo, este razonamiento tampoco resulta jurídicamente bastante para amparar este aspecto de la Tarifa T-5 y las liquidaciones cuya disconformidad aquí mostramos dado que:

- De una parte, su regulación se encuentra en el seno de las Tarifas Portuarias que, por definición legal (art. 70 de la Ley 27/92) son los precios privados que pueden cobrar las Autoridades Portuarias (o los concesionarios - art. 72 -) como contraprestación a los servicios portuarios que respectivamente presten a los usuarios.

- Y, de otra, la sujeción del uso del dominio público a canon, (cuya naturaleza es, además, la de un ingreso de Derecho Público y no la de un precio privado, como lo son todas las tarifas), exige una previa y específica concesión o autorización por parte de la Autoridad Portuaria (art. 69 de la Ley 27/92) lo que, obviamente, no concurre en el caso estudiado en el que los usuarios del muelle deportivo gestionado por concesionario, sito en un Puerto del Estado, acceden al mismo sin autorización o concesión expresa y previa de la Autoridad Portuaria.

III

Nuestros anteriores razonamientos, además, han sido ya admitidos por la Jurisprudencia, tanto de los Tribunales Contencioso-administrativos como por los órganos Económico-administrativos, reiteradamente, al referirse a la antigua Tarifa G-5.

Esta Tarifa G-5 se encontraba regulada en la ya derogada Ley 18/85, de 1 de julio, de Régimen Financiero de los Puertos, cuyo artículo 4 establecía que “comprende los servicios generales prestados a este tipo de embarcaciones” (deportivas y de recreo) y que se devengará “cuando la embarcación haya entrado en las aguas de las distintas zonas del puerto” (art. 4º).

Pues bien, al pretendido amparo de esta Ley, las sucesivas tarifas aprobadas por Órdenes del Ministerio de Obras Públicas, incluían también un apartado similar al que ahora sirbe de base para las liquidaciones cuyas facturas devolvemos, por el que se sujetaba al pago de una tarifa a la Autoridad Portuaria el uso de muelles deportivos servidos por concesionario.

Como vemos, las Órdenes de ese Ministerio, que desarrollaban la Ley 18/85, y la vigente Orden, regulan en este apartado la Tarifa G-5 y la Tarifa actual T-5 en forma idéntica, con la única diferencia de su calificación como ingreso de derecho público en el primer caso y como precio privado en el segundo.

Así las cosas, son perfectamente aplicables a la nueva tarifa T-5 proyectada, (en cuanto sujeta a la tarifa, en su apartado B y en la regla Séptima, a quienes usen las aguas del puerto cuando lo sean en instalaciones de concesionarios), los argumentos que determinaron a los Tribunales a declarar contrario a Derecho idéntico aspecto de la Tarifa G-5.

Así, comenzando por la recientísima Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 1.994, dictada en el recurso 549/93, (referida a Tarifas Portuarias aprobadas por la Generalidad de Cataluña, pero de contenido idéntico a la que aquí informamos negativamente), transcribo lo más relevante de la misma:

Continuación