| ORDEN DEL 13-1-95 SOBRE PRECIOS DE PRODUCTOS METEOROLÓGICOS 28-02-95 |
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Objeto: informe acerca de la Orden de 13 de enero de 1.995, del Ministro de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, por la que se fija la cuantía de los Precios Públicos Por El Suministro De Datos Y Productos Y Prestación De Servicios Meteorológicos por el Instituto Nacional de Meteorología.
Se cumplió informar lo siguiente:
1.- La citada Orden de 13.01.95, publicada en el BOE del pasado 20 de enero de 1.995, sujeta al pago de los precios públicos contenidos en su anexo la entrega o suministro de datos y productos así como la prestación de servicios por el Instituto Nacional de Meteorología (INM) solicitados por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, salvo cuando se trate de la Administración General del Estado en razón de actividades públicas de protección de vidas humanas, seguridad de las personas o defensa nacional o del intercambio de datos por el INM con determinadas organizaciones internacionales meteorológicas.
Esta previsión contenida en el art. 1º de la Orden se concreta en sus arts. 2º a 6º en razón de que el usuario sea un medio de comunicación social (art. 2º), u organismos de investigación y educación (art. 3º); o en atención a que se trate de prestación a grupos de personas (art. 4º) o de servicios específicos (art.5º) o temporales (art. 6º).
En el art. 7º se establecen determinadas reducciones en los precios cuando soliciten los servicios o suministros centros y órganos dependientes de las Administraciones Públicas o medios de comunicación para su difusión al público; añadiendo el art. 8º la necesidad de incrementar el precio público resultante con los costes de transmisión o suministro y prestación de datos o servicios; importe total sobre el que se facturará el IVA y demás impuestos indirectos (art. 9º).
El art. 10º regula las disposiciones comunes para la gestión de estos precios públicos y el 11º la posibilidad otorgada al INM de sustituir los productos o servicios del anexo por otros equivalentes sin alterar su precio.
En la disposición adicional se prevé la no aplicación de esta Orden al caso de publicaciones del INM; en la disposición derogatoria se deja sin vigor la antigua O.M. de 10.12.90 que fijaba los precios de venta de la información suministrada por el INM a los medios de comunicación social; y por fin se prevé la entrada en vigor de la Orden desde el día 1 de febrero de 1.995.
2.- La entrada en vigor de esta disposición, ha supuesto, por tanto, el sometimiento a la exigencia de precios públicos del suministro de datos e informaciones meteorológicas que, hasta esa fecha, no estaba sujeto a contraprestación, excepto la contemplada para los medios de comunicación social en la ahora derogada O.M. de 10.12.90.
Desde el punto de vista de los puertos deportivos, usuarios habituales, para suministrarlos a las embarcaciones, de los datos e informaciones emitidos por el INM, ello supondrá un claro incremento de sus costes, lo que motiva el estudio de la validez de esta Orden.
3.- En este momento se debe advertir que, como todo reglamento, la Orden comentada puede ser objeto de dos tipos de impugnaciones ante los Tribunales de Justicia: El recurso directo contra el reglamento, (que debería interponerse en el plazo máximo de dos meses que vence el próximo 20 de marzo de 1.995), o el recurso indirecto, con ocasión de la impugnación de cada una de las concretas liquidaciones por precios públicos que gire el INM, en el que se podrán hacer valer no sólo las eventuales incorrecciones de cada liquidación respecto de lo previsto en la Orden 13.01.95, sino también los vicios de los que pudiera adolecer esta norma reglamentaria.
4.- En cuanto a la posibilidad de un recurso directo contra el reglamento, no parece pueda esa Asociación contar inicialmente con motivos razonables, dado que la O.M. de 13.01.95 supone una en principio adecuada aplicación de la previsión contenida en los arts. 24 y 26 de la Ley 8/1.989 de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos, que permite la exigencia de estos últimos por la prestación de servicios públicos.
No obstante, no consta en la Exposición de Motivos de esta Orden que se haya efectuado la correspondiente propuesta por el INM acompañada de la memoria económico-financiera justificativa del importe de los precios que se proponga, el grado de cobertura de los costes y las demás circunstancias exigidas por el art. 26.2 de la Ley 8/89, debiendo tenerse en cuenta que, como recientemente ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1.994 (Aranzadi 4.600/94), este requisito es imprescindible para la validez de la Orden.
Por otra parte, también podría discutirse la legalidad de este establecimiento de precios públicos a la vista de que la O.M. de 13.01.95 justifica su exacción con base de la Ley de 11 de noviembre de 1.987 de Propiedad Intelectual, de la que formarían parte las informaciones, datos y productos meteorológicos propiedad del Estado y gestionados por INM, (concepto éste de propiedad intelectual típico de la esfera del Derecho Privado); mientras que la Ley de Tasas y Precios Públicos, en su art.24.1.c), sólo permite exigir estos precios públicos como contraprestación a servicios o actividades efectuadas en régimen de Derecho Público, cuando, además, concurra alguna de las dos circunstancias que describe. Pues bien, el INM, regulado por el R.D. 2229/78, de 25 de agosto, si bien es un Organismo Oficial de la Administración del Estado ejerciendo sus funciones en régimen de Derecho Público, no parece que pueda entenderse que actúa en tal régimen de Derecho Público en cuanto su función de simple administrador de unos derechos de propiedad intelectual pertenecientes al Estado.
5.- Sin perjuicio de poder aducir también estos argumentos, mayor enjundia podría tener un recurso indirecto contra esta Orden, en el que se recurrieran liquidaciones concretas puesto que, además de los citados argumentos, podría aducirse otro importante:
Según lo establecido en el antes citado art. 24 de la Ley 8/89, de 13 de abril, sólo puede solicitarse como contraprestación a un servicio público el pago de precios públicos cuando tal servicio público no sea de solicitud o recepción obligatoria por los administrados, entendiéndose que no se considera voluntaria esta solicitud cuando venga impuesta al solicitante por disposiciones legales o reglamentarias o como condición previa para realizar cualquier actividad.
Así las cosas, si en el título de concesión para la explotación de cualquier puerto deportivo se impone al concesionario el deber de suministrar a las embarcaciones usuarias del puerto información meteorológica, la correspondiente solicitud de datos al INM por esa concesionaria no podría considerarse voluntaria, por lo que su prestación no estaría sujeta al pago de precios públicos.
Este motivo, obviamente, exigiría poder acreditar la existencia en el concesionario de un puerto del deber de suministrar esta información a los usuarios.