REPERCUSIÓN DE SENTENCIAS SOBRE EL I.A.E. EN PUERTOS DEPORTIVOS 9-01-96

Objeto: informe acerca de la repercusión que, en cuanto a los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas al que quedan sujetas las sociedades concesionarias de la explotación de tal tipo de puertos, pueden tener las más recientes resoluciones judiciales, en los términos que en la Consulta se precisan y a la vista de los siguientes:

ANTECEDENTES

I.-
La actividad económica desarrollada por las sociedades concesionarias de la explotación de puertos deportivos y turísticos, consistente en la explotación integral de los mismos, tanto mediante la prestación directa de servicios como mediante la realización de las actividades de promoción inmobiliaria que le son propias, ha planteado problemas en cuanto a su encuadramiento en los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas debido, fundamentalmente, a falta de especificidad de dicha actividad, lo que obliga a tales sociedades a permanecer incorporadas a más de un epígrafe del mencionado impuesto.

II.- La Federación que solicita el presente informe ha tenido conocimiento de determinadas resoluciones judiciales dictadas en relación con empresas ubicadas en las Islas Baleares las cuales, al parecer, en el caso de los hoteles, admiten que es válido el pago tan sólo del epígrafe del I.A.E. referido a la actividad hotelera para la realización de otras actividades que les son afines pero que no se reducen, exclusivamente, a la de prestar hospedaje.

CONSULTA

Alcance de las mencionadas resoluciones judiciales en cuanto a los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas al que quedan sujetas las sociedades concesionarias de la explotación de puertos deportivos y turísticos.

Aceptando el citado requerimiento, se cumplió manifestar la opinión en Derecho constitutiva del siguiente:

DICTAMEN

El letrado tuvo ya ocasión de manifestar su parecer en torno al alcance de la sujeción de los empresarios concesionarios de la explotación integral de un puerto deportivo al Impuesto sobre Actividades Económicas en el informe emitido en el mes de julio de 1994 en el que, tras exponer una breve configuración legal del impuesto y plantear la problemática específica que se produce en cuanto a su aplicación a las empresas concesionarias de los puertos citados, se propuso una forma de encuadramiento en determinados epígrafes del mismo, solución que se sometió al resultado de la consulta tributaria que en el mismo dictamen se recomendaba y al que nos remitimos en su totalidad al no haber variado las consideraciones en que dicho dictamen se fundaba.

Por otra parte, y respecto a las resoluciones judiciales mencionadas, se ha de destacar que, la única Sentencia reciente del Tribunal Supremo que, de alguna forma, se aproxima a la cuestión, la Sentencia de 8 de noviembre de 1994 (marginal Aranzadi 1994\8497), resuelve un asunto que, aunque así pueda parecerlo, nada tiene que ver con el que nos ocupa, puesto que se refiere los usos que pueden darse a determinada parcela en función de la calificación que para ella establece la normativa urbanística que le es aplicable.

Dicha Sentencia reconoce, efectivamente, que la actividad de establecimiento de bebidas y cafés queda dentro del ramo de hostelería en virtud del artículo 65 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas regulada en el Decreto 2518/1974 de 9 de agosto, y como consecuencia, puede desarrollarse en una parcela urbanística entre cuyos usos se encuentra el hotelero. Sin embargo, esta cuestión para nada afecta al encuadramiento en uno u otro epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Por todo ello, se entiende que la postura jurisprudencial en torno a la cuestión que nos ocupa no ha variado, salvo que dicha variación se hayan producido mediante resoluciones muy recientes, a las todavía no se ha tenido acceso, o se trate de resoluciones dictadas por órganos cuya situación en la jerarquía judicial no les concede el valor de sentar jurisprudencia.

Así pues, y en conclusión, se considera que la situación de las empresas concesionarias de la explotación de puertos deportivos y turísticos respecto al Impuesto sobre Actividades Económicas no ha variado desde la fecha de emisión del informe de julio de 1994, al que se remite, y sin que dicha situación se vea afectada por las resoluciones judiciales, que se conocen, dictadas con posterioridad a esa fecha.